Opinión /

Competencia de la Corte Centroamericana de Justicia


Miércoles, 27 de junio de 2012
Enrique Borgo Bustamante*

I.- MATERIA CONSTITUCIONAL.

La Asamblea Legislativa y algunos profesionales del derecho sostienen que la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ), tiene competencia para “Conocer y resolver ….  conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados” y en consecuencia la tiene para revertir las sentencias de inconstitucionalidad dictadas por la Sala de lo Constitucional sobre elecciones de Magistrados del 2006 y 2012.

La EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL ESTATUTO DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA, indica que ésta será “un Organismo que puede dictar sentencia de carácter jurídico-vinculatorio para la solución de los conflictos regionales.” y sus sentencias tendrán autoridad de cosa juzgada, pero su jurisdicción está limitada a los conflictos entre Estados, entre particulares y gobiernos u organismos del “Sistema de Integración Centroamericana”, es decir en conflictos sobre temas de integración centroamericana y no para resolver problemas internos de los países miembros de la Corte Centroamericana de Justicia, Honduras, Nicaragua y El Salvador.

Tal como lo dice la  HISTORIA en la Exposición de Motivos del Estatuto de la CCJ, al señalar la competencia de la CCJ, controversias de los Estados y disputas entre particulares y un Estado o alguno de los Organismos que conforman el SICA, agregó: “dentro de su competencia se establece que pueda conocer A SOLICITUD DE PARTE, de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos Fundamentales de los Estados, y cuando no se respeten los fallos judiciales.”

Se creó así un Órgano Supranacional para resolver los problemas propios del Sistema de Integración, que controla los actos que ejecuten los Estados Miembros y los Órganos del SICA, “que afecten los Convenios y tratados vigentes entre ellos”, a cuya jurisdicción tendrán acceso “las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos, por actos de algunos de los Estados”. 

Nuestra Constitución es clara, Art. 183: “…. la Sala de lo Constitucional será EL UNICO TRIBUNAL COMPETENTE PARAR DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, DECRETOS Y REGLAMENTOS ….” Y todos sabemos que la Constitución prevalece sobre los tratados y leyes de la República, por lo que la afirmación de que existe recurso contra las sentencias sobre las elecciones de Magistrados ante la CCJ, es atentatoria a nuestra soberanía. 

En el Art. 145 establece que “No se podrán ratificar los tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales … ”, y el artículo siguiente, que “No podrán celebrarse o ratificarse tratados  … en que de alguna manera se altere  …. LA SOBERANIA E INDEPENDENCIA DE LA REPÚBLICA …. “, de manera que el Estatuto de la CCJ  no puede restringir o afectar la FACULTAD CONSTITUCIONAL de la Sala.

La Ley de Procedimientos Constitucionales, Decreto 2996, votada por la Asamblea Legislativa el 14 de enero de 1960, publicada en el D.O. del 22 del mismo mes y año, claramente establece en el Art. 10 que “La sentencia definitiva NO ADMITIRA NINGÚN RECURSO Y SERÁ OBLIGATORIA, … PARA LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, PARA SUS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES Y PARA TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA”. Resulta absurdo que el órgano de gobierno que le dio nacimiento, pretenda no acatar dichas sentencias interponiendo recursos inconstitucionales ante un organismo creado para resolver disputas que afecten la integración centroamericana y no inconformidades   de quien  ni siquiera es agraviado, pues el proceso fue de inconstitucionalidad contra la elección  de los Magistrados de la Corte por la Asamblea,  cuando carecía de dicha facultad, que sólo posee CADA TRES AÑOS, (Art. 186 Cn.) y los agraviados por las sentencias de la Sala serían, si acaso, los Magistrados electos, no la Asamblea electora.

Con la admisión de la “demanda” del Presidente de la Asamblea, es interesante pensar ¿qué sucederá en el futuro con otras sentencias?, por ejemplo si declaran constitucionales los nombramientos del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y del Director de la Policía Nacional Civil, ¿podrían los peticionarios manifestarse agraviados y pedir a la CCJ que declare inconstitucionales tales nombramientos?, ¿Qué dicen los juristas que aconsejan al Ejecutivo?.. 

II.- AMPARO, CONTENCIOSO, CIVIL Y PENAL.

En los procesos de Amparo y Exhibición Personal, regulados por la misma Ley de Procedimientos Constitucionales, alguien podría considerarse agraviado por una sentencia y aunque el Art. 81 de la misma Ley diga que “LA SENTENCIA definitiva en los dos procesos mencionados en el artículo anterior PRODUCE EFECTOS DE COSA JUZGADA contra toda persona, haya o no intervenido en el proceso” (CCJ), el funcionario condenado o el particular insatisfecho, podría pedir a la CCJ que desconozca esa resolución, alegando que además sólo es una disposición legal, no constitucional. 

En materia Contencioso-Administrativa, el Art. 52 de Ley de la Jurisdicción establece que CONTRA SUS SENTENCIAS SÓLO PODRÁ INTERPONERSE, ante la misma Sala, recurso de ACLARACIÓN, en casos específicos, y ahora se abriría la posibilidad de que de las resoluciones de dicha Sala, declarando legales o ilegales (y por ello nulos) actos de funcionarios, podría recurrirse a la CCJ, para que revoque la decisión, creando un desorden administrativo generalizado, particularmente en las obras del Estado. Interesante señores Ministros para las licitaciones.

De acuerdo al Código Procesal Civil y Mercantil, Art. 28, la Sala de lo Civil de la Corte conocerá de los procesos para que se cumplan sentencias pronunciadas en el extranjero, de los recursos de casación, en apelación de sentencias de las Cámaras en ciertos casos, en revisión de sentencias firmes y otras señaladas por las leyes. En todos esos casos alguien resultará agraviado por la sentencia y como se trata de un particular puede también pedir una decisión final de la CCJ. También cuando la Sala de lo Penal, de acuerdo al Código Procesal Penal,  sentencie que no procede una casación habrá un agraviado, quién podrá recurrir a la CCJ. Todo va a someterse a la Corte Centroamericana de Justicia.

Finalmente en vista de que el Órgano Judicial está integrado por la Corte, Cámaras de Segunda Instancia y demás Tribunales, y a él corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (Art. 172 Cn.),  de toda sentencia que se pronuncie por Jueces y Cámaras de Segunda Instancia, tendremos un conflicto entre el Órgano Judicial y el particular, y como consecuencia la posibilidad de que éste pueda pedir la intervención de la CCJ. ¿Dónde quedaría nuestro sistema judicial, en manos de un organismo internacional?. No tendríamos soberanía en materia judicial.

III.- FACULTADES DE LA ASAMBLEA Y DEL PRESIDENTE.

Finalmente, aunque en primerísimo lugar, ¿qué pasará con las FACULTADES CONSTITUCIONALES de la Asamblea Legislativa y del Órgano Ejecutivo: como decretar sus Reglamentos interiores, nombrar Ministros o declarar que hay lugar a formación de causa contra los funcionarios que menciona el Art. 236 Cn., quiénes quedan suspendidos en el ejercicio de sus funciones?; también resultarán agraviados frente a un Órgano del Estado, que tendrían derecho a pedir al poder superior, al soberano extranacional, la Corte Centroamericana de Justicia, que revoque cualquiera de tales decisiones. 

CONCLUSIÓN.- Destrucción del Estado de Derecho, y todo por un capricho, cuando la solución está a la vista, los dos partidos que tienen más de los dos tercios de los Diputados deberían solucionar esta situación cuyo costo al país es enorme, en el interior y exterior, pues crean el caos judicial en el país y ponen en peligro la propia integración centroamericana. Ojalá que no involucren también al PARLACEN, A LA SIECA O A LA SECRETARIA DE INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA.

*El autor fue vicepresidente de El Salvador (1999-2004)

 

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