Opinión /

La resolución del juez Lizama


Miércoles, 22 de febrero de 2012
Cristóbal Hernández Palma*

Con fecha 10 del presente mes y año, el Señor Juez Quinto de Instrucción de San Salvador pronunció resolución, en el caso instruido contra Jorge Alberto Morales, por atribuírsele el delito de Resistencia en perjuicio de la Administración Pública, resolución por medio de la cual en la parte expositiva argumenta la inconstitucionalidad del nombramiento del General Francisco Ramón Salinas Rivera como Director de la Policía Nacional Civil, y como consecuencia, en su parte dispositiva resuelve declarar la nulidad absoluta de las actuaciones por violación a derechos y garantías constitucionales, de conformidad al Art. 346 número 7 Pr. Pn.

Para comentar esta resolución dividiré la misma en dos aspectos:

El primero es el nombramiento de General retirado como Director de la Policía Nacional Civil, y el segundo las consecuencias que acarrea al proceso penal tal nombramiento.

Sobre el primer aspecto, el señor Juez plantea que tal nombramiento es inconstitucional y para ello acude a los artículos 159, 168  ordinales 12 y 17 Cn. a partir de los cuales plantea que la Policía Nacional Civil debe estar dirigida por civiles, y el art.152 ordinal 5  que menciona una de las causales que impiden postularse para Presidente de la República, específicamente la que se refiere a la prohibición a los militares que hayan estado de alta durante los últimos tres años anteriores al día del inicio del periodo presidencial.

Ya algunos abogados se han pronunciado considerando como un absurdo acudir a la analogía para fundamentar tal criterio, puesto que los presupuestos para ser Presidente de la República son muy distintos para ser Director de la Policía Nacional Civil. Y efectivamente en la resolución proveida se puede apreciar que es incorrecto acudir a la analogía para hacer una interpretación de ese tipo. No obstante ello, la mayoría de abogados y jueces pasan por alto lo que se denomina 'criterios de interpretación de la Constitución'. La mayoría de estos criterios son extraídos de doctrinarios del derecho y de la jurisprudencia constitucional. Pero existe un criterio que no proviene de ninguna de las fuentes citadas si no que deviene de la Constitución misma: es el criterio de interpretación histórica que ordena el Art. 268. Este artículo dice textualmente:

´´Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones  magnetofónicas y de audiovideo que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ella, así como los documentos similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto de la Constitución. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa deberá dictar las disposiciones pertinentes para garantizar la autenticidad y conservación de tales documentos´´.

O sea que tal disposición ordena buscar cuales fueron los motivos que le dieron origen a la norma aprobada, de tal forma que para efectos de interpretación de la Constitución tales grabaciones, videos y documentos son vinculantes. Dentro de esos documentos se encuentra el Informe Único de la Comisión, en la cual se plantea la exposición de motivos de la norma suprema. Muchos casos se han resuelto acudiendo a tal informe. En el momento en que se redactó la Constitución de 1983 no existía la institución de la Policía Nacional Civil, por lo que con lógica el informe único que contiene la exposición de motivos no hace referencia a ella. Pero con las reformas constitucionales de 1992 que se dieron cumpliendo con los requisitos que señala el Art. 248 Cn., además de otras instituciones es que se crea la Policía Nacional Civil como una institución separada del Ministerio de Defensa. Nótese que el Art. 268 se refiere a Diputados Constituyentes, esto es por el hecho que se venía del Golpe de Estado del 15 de Octubre de 1979 del Presidente Romero, para restaurar la ruptura constitucional se instaló una Asamblea Constituyente, como un Poder Constituyente Originario. Ahora bien, los diputados que aprobaron tal reforma actuaron como un Poder Constituyente Derivado, lo que implica que haciendo una interpretación progresiva, la aprobación y ratificación de tales normas tienen sus propios documentos y discusiones y actas que le dieron origen, y nadie duda que uno de esos documentos que sirvieron para el debate es el denominado ´´De la Locura a la Esperanza´´ que contiene los acuerdos de paz entre el gobierno y el FMLN. Este documento efectivamente plantea la necesidad que la Policía Nacional Civil esté dirigida por personas Civiles, y es el que sirvió de base para la discusión, aprobación y ratificación de las reformas constitucionales dentro de las cuales se encontraba la creación de una nueva Policía de carácter civil. 

Por lo tanto, las reformas constitucionales de 1992 forman parte del corpus constitucional las cuales deben interpretarse utilizando el mismo método histórico que impone el Art. 268 Cn., y desde este método de interpretación el nombramiento de un militar ya sea activo o en situación de retiro es inconstitucional, por ser contrario al espíritu de la norma así como de los documentos y discusiones que le dieron origen. A esto se agrega el hecho que lo que convierte a una persona en militar es su formación y no su uniforme.

Ahora se hará relación al segundo aspecto de la resolución comentada referida a la incidencia de la Dirección de la PNC en el proceso penal, aspecto a que no hizo referencia el señor Juez Quinto de Instrucción.

Hay que hacer referencia al aspecto teleológico. Este aspecto nos obliga a buscar cual es el fin último de la norma. A pesar de la afirmación anterior que el nombramiento de un militar en calidad de retiro como Director de la PNC es inconstitucional, también se hace necesario señalar que un militar en tal situación no afecta per se el proceso penal por las siguientes razones: 

a)El peligro de que una persona militar dirija la PNC no es un peligro concreto, sino que constituye un peligro potencial. Cuando se firmaron los acuerdos de paz efectivamente la seguridad pública constituída por La Guardia Nacional, La Policía de Hacienda, y la Policía Nacional dependían del Ministerio de Defensa, y por lo tanto tales instituciones estaban militarizadas.

El objetivo de crear una policía nacional civil era cambiar el concepto de seguridad pública, respetuosa de los derechos y garantías de las personas, de tal forma que el ciudadano horado y que estaba dentro de los límites legales, al ver a su alrededor a uno o a varios agentes policiales se sintiera protegido y no amenazado. En cambio aquellas personas que estuvieran al margen de la ley sintieran el peso de la presencia policial, o por lo menos ese es el ideal.

Al estar dirigida la Policía Nacional Civil por personas militares en retiro no implica que de manera automáticamente se esté cambiando el nuevo concepto de seguridad pública. Ello dependerá de la capacidad de la persona de asimilar los principios orientadores que sustentan a la institución policial, lo cual constituye un verdadero reto para la persona del director. En la medida en que esta se aparte del ideario trazado, efectivamente estará afectando la labor tanto preventiva como represiva de la Policía. De ahí que si la doctrina y los criterios de actuación planteados en la Constitución, en la Ley Orgánica, en el Código Procesal Penal y demás leyes se ven alterados, en definitiva se estaría ante un problema que afectaría a los diferentes procesos penales. Nótese que al formarse la Policía Nacional Civil, por la repartición de cuotas que hubo, los cuadros básicos, ejecutivos y superiores fueron integrados por ex miembros del ejército y de los ex cuerpos de seguridad, así como por ex combatientes de FMLN, por lo que la presencia de ex militares siempre ha existido en la PNC.

b)En el caso concreto en que el juez Quinto de Instrucción declaró la nulidad de las actuaciones, se tiene que la persona fue detenida en flagrancia por sindicársele el delito de Resistencia. Recordemos que de acuerdo al Art. 13 Cn. cualquier persona puede detener a una persona en flagrancia, concepto que desarrolla y aclara el Art. 323 del Código Procesal Penal. Y es que la flagrancia tiene un doble componente: preventivo y represivo, y es el primero de ellos el que permite que cualquier persona pueda interrumpir el inter críminis o proceder a la aprehensión en caso de delito consumado para evitar que este se sustraiga a la acción de la justicia. En este sentido si nos encontramos en una situación de flagrancia no importa la condición de la persona que efectuó tal aprehensión, mucho menos que el jefe de tal persona sea un militar en retiro.

c)Cuando las diligencias que hace la Policía Nacional Civil son producto de una orden de la Fiscalía General de la República, aquella está actuando como un ente ´´colaborador´´ de esta última, pues así lo dispone el Art. 193 numeral 3 de la Constitución.  En tal sentido si la actuación de la policía está enmarcada dentro de lo que se denomina Dirección Funcional, implica que está siguiendo órdenes de la Fiscalía como ente rector de la investigación y no del Director. En cambio si la policía actúa al margen de tal dirección funcional, desobedeciendo la misma, o no cumpliéndola a cabalidad por órdenes del Director o de cualquier superior jerárquico del agente investigador, efectivamente tendrá incidencias dentro del proceso penal. O sea pues que el director de la policía debe saber delimitar lo que implica la dependencia jerárquica de la dependencia de la dirección funcional, y no solamente el director sino también todas aquellas persona de mandos superiores y ejecutivos.

d)El Señor Juez de Quinto de Instrucción ha declarado la nulidad de las actuaciones policiales, decretando la nulidad por la nulidad, lo cual en las nuevas corrientes doctrinarias del derecho es inadmisible, puesto que no existe nulidad sin agravio. Así lo expresa el art. 345 Pr. Pn. al manifestar que:

´´No se declarará la nulidad si apareciere que el defecto que la motivó no ha producido ni puede producir perjuicio o agravio al derecho o defensa de la parte que la alega o en cuyo favor se ha establecido´´.

Este agravio no lo fundamentó  el juez de la causa, por la simple razón de que no existe, mucho menos ha podido establecer cuál es la incidencia y por consiguiente agravio del nombramiento del nuevo director de la policía en el caso concreto.

e)Ha pasado por alto el Señor Juez que toda ley, decreto o reglamento goza de la presunción de constitucionalidad, mientras la Sala de lo Constitucional ejerciendo el control concentrado no lo declare inconstitucional. Se denota también que en ninguna parte de la resolución el Señor Juez hizo uso del control difuso que señala el Art. 185 Cn. declarando la inaplicabilidad de la norma, que es la otra forma de no aplicar una ley, decretos y reglamentos. Por lo tanto si no existe el control concentrado ni el control difuso, el hecho de decir que una norma o decreto es inconstitucional será únicamente una opinión, como la del suscrito. 

*Abogado y notario

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