Columnas / Desigualdad

La deuda de Costa Rica con los refugiados

La definición de persona refugiada para Costa Rica es restrictiva y existen limitaciones con respecto al procedimiento de reconocimiento de esta condición.

Jueves, 23 de junio de 2022
Fernanda Gutiérrez Merino

A pesar de los esfuerzos del Estado costarricense para avanzar en la protección de las personas refugiadas, el país mantiene deudas pendientes, entre ellas, incorporar la Declaración de Cartagena en su legislación interna. En la actualidad, personas con esta necesidad no pueden optar a la condición de refugiadas por situaciones generalizadas de su lugar de origen. Es por ello que es importante y urgente que el Estado de Costa Rica incorpore esta definición, no solo para dar certeza jurídica al procedimiento de reconocimiento de la condición de persona refugiada, sino para garantizar el derecho al debido proceso de las personas que necesitan protección internacional.

Actualmente, Costa Rica reconoce como personas refugiadas solo a las personas que se encuentran fuera de su país de origen o de residencia habitual debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. No obstante, esta definición es restrictiva y lo cierto es que existen limitaciones con respecto al procedimiento de reconocimiento de esta condición.

En 2019, la CIDH, a través de su Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua (MESENI), hizo una serie de recomendaciones señalando, entre otras cosas, que el Estado debe considerar la incorporación de la Declaración de Cartagena en su legislación interna, así como la incorporación e implementación de la figura de la protección complementaria, esto con el objeto de dar protección a quienes tengan riesgo de daño equiparable a persecución en caso de devolución, deportación y/o retorno involuntario por no cumplir con los requisitos de la definición antes enunciada.

La Declaración de Cartagena prescribe que, además de la definición de persona refugiada dada por la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, se entiende como tal a las personas que han huido de sus países porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. Costa Rica, a diferencia de gran parte de los países latinoamericanos, no ha incorporado de manera formal esta definición.

Al respecto, la CIDH ha señalado que la Declaración de Cartagena llenó un vacío importante en el contexto regional al momento de su formulación, brindando un “marco jurídico común” para atender las exigencias de los refugiados de Centroamérica. La doctrina de la Corte IDH, a través de la OC-21/14, señala que las obligaciones derivadas del derecho a buscar y recibir asilo resultan operativas respecto de aquellas personas que reúnan los requisitos de la definición ampliada de la Declaración de Cartagena. Es por ello tan importante que Costa Rica incorpore dicho instrumento en su legislación interna con el objeto de homogeneizarla con los estándares internacionales y regionales del derecho a buscar y recibir asilo.

Si bien el país centroamericano tiene una larga historia de acogida a personas refugiadas, sigue en deuda. A pesar de que no se ha incorporado la definición regional en la normativa interna y que, como describe Juan Ignacio Modelli, la práctica administrativa ha sido inconsistente en lo relativo a su aplicación, existe jurisprudencia consistente de la Corte Suprema de Justicia en sus diversas Salas y de otros tribunales de Justicia que indican que esta definición es de aplicación obligatoria en el ámbito interno.

Así, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que la Declaración es reconocida y reafirmada por la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas de 1994 y recoge la mejor tradición latinoamericana sobre protección de refugiados; que la definición de  refugiado de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 es ampliada por la práctica internacional reconocida por la Declaración; y que las reglas del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados exigen evaluar su aplicación.

A pesar de lo anterior, el Estado de Costa Rica ha preferido seguir la vía de las medidas de protección complementarias implementando una “categoría especial temporal de protección complementaria para personas venezolanas, nicaragüenses y cubanas a quienes se les haya denegado su solicitud de refugio”. Esta vía permitió, según lo informado en los medios hasta mayo 2022, que 2434 nicaragüenses cuenten con protección complementaria, alcanzando el 58 % del total de personas beneficiarias de esta categoría, seguido por un 36 % de personas venezolanas y un 6 % de personas cubanas.

Si bien esta categoría especial temporal permite que estas personas residan en el país de manera regular y puedan desarrollar actividades remuneradas de manera legal, esta categoría no garantiza los principios fundamentales de la protección internacional necesaria en el caso de las personas refugiadas. Entre otros, los principios fundamentales son el de no devolución, el de igualdad y no discriminación, el derecho a un debido proceso, el principio de confidencialidad y el principio de ayuda administrativa.

El principio de no devolución es la piedra angular del derecho internacional de asilo y significa la protección contra la expulsión o cualquier forma de devolución a las fronteras de territorios donde la vida o la libertad de la persona refugiada estarían en peligro. Por esto es tan importante que las personas con necesidades de protección internacional sean reconocidas con el estatuto de persona refugiada, para que bajo ninguna circunstancia sean obligadas a retornar a un lugar donde su derecho a la vida e integridad física o psíquica esté en riesgo. La vía de las medidas de protección complementarias no garantiza ese principio.

A pesar de ello, la obligación del Estado de Costa Rica respecto al principio de no devolución no se encuentra limitado por la falta de inclusión de la definición de persona refugiada dada por la Declaración de Cartagena en su legislación interna. Como ha señalado la CIDH en su Opinión Consultiva N°4-3-21/2016, una persona es refugiada en el momento en que reúne los criterios contenidos en la definición de persona refugiada, tenga el estatuto o no.

En la conmemoración del Día Internacional de la Personas Refugiadas es esencial recordar al Estado que su deuda con las personas necesitadas de protección internacional sigue vigente y que a casi 40 años de la Declaración de Cartagena la región continúa pendiente de su adhesión formal.


 *Fernanda Gutiérrez Merino es abogada con experiencia en temas migración y refugio. Actualmente es Oficial de Incidencia y Comunicación del Proyecto de Movilidad Humana en Mesoamérica en CEJIL.

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