Mucho se ha dicho a favor de la extradición de los militares, otro tanto más se ha dicho en su contra. Entre tantas opiniones jurídicas y políticas –disfrazadas de jurídicas– conviene hacer un punteo de las falsedades que se han dicho y arbitrariedades que se han cometido en torno a la solicitud que ha planteado el juez español Eloy Velasco. En particular, nos referiremos a dos falsedades y dos arbitrariedades:
La primera falsedad consiste en decir que el Caso Jesuitas no es un crimen de lesa humanidad y, por tanto, ya prescribió. Es una de las frases más repetidas por los defensores de los militares y, a la vez, una de las más controvertidas por los defensores de Derechos Humanos. Esta afirmación no es falsa en parte: el juicio en España se está llevando a cabo por los asesinatos cometidos a causa del terrorismo de Estado que habrían impulsado sistemáticamente las autoridades militares durante el conflicto armado. En particular, los militares son acusados de participar en los asesinatos terroristas contra los cinco jesuitas españoles.
Al principio también se les acusó por un delito de lesa humanidad, pero finalmente ese punto se retiró de la acusación. Ahora bien, lo falso es que esté en juego la prescripción o no de la acción penal, es decir, la posibilidad o no de iniciar el juicio. La verdad es que el juicio inició antes de que el paso del tiempo impidiera el juzgamiento de los delitos. Según el Código Penal español de 1973 –el vigente durante los hechos, los asesinatos–, estos delitos prescribirían a los 20 años; y como los jesuitas fueron asesinados en 1989, sólo habían transcurrido 19 años cuando en 2008 inició el juicio. Por ende, en el juicio actual nada tienen que ver la imprescriptibilidad ni el Estatuto de Roma.
Como tampoco nada tiene que ver la retroactividad de la ley, la aplicación de una nueva ley a un hecho del pasado, ya que desde 1973 los delitos de asesinato y terrorismo estaban contemplados en las leyes penales salvadoreñas y españolas. Estaban por tanto señalados por la ley antes del 16 de noviembre de 1989. En pocas palabras, el juicio en España se está realizando con base en los Códigos Penales vigentes ese fatídico día: en ningún momento se están aplicando leyes posteriores a hechos anteriores.
La segunda falsedad es la relativa a las vulneraciones de la cosa juzgada, la prohibición de doble juzgamiento y la seguridad jurídica. La prohibición del doble juzgamiento opera cuando el primer juicio es considerado válido porque cumplió con las condiciones mínimas exigidas en un Estado de Derecho, por ejemplo, y además porque terminó con el análisis de los hechos, participaciones y responsabilidades, a través de una decisión –sentencia– de fondo. Sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada, como garantía de la seguridad jurídica. En cuanto a la prohibición, lo anterior es la esencia del razonamiento que el magistrado Rodolfo González expresó cuando la Corte Suprema de Justicia, Corte plena, decidió negarle asistencia al juez español antes que iniciara el juicio (Suplicatorio 68-S-2009, de 17 de junio de 2010).
Los militares acusados se dividen en dos grupos: los autores materiales, que fueron enjuiciados en 1991, y los autores intelectuales, que fueron sobreseídos en 2000. Ahora bien, tal como lo asegura el juez, y que ha sido ratificado por el Consejo de Ministros y el sistema judicial de España, el juicio que se llevó a cabo en nuestro país en 1991 fue una “simulación de procedimiento penal”, es decir, no fue un verdadero juicio y por lo tanto no produjo una efectiva justicia.
Para llegar a esa conclusión les bastó conocer los acontecimientos que rodearon esa simulación, antes, durante y después. Estos acontecimientos fueron, por ejemplo: la destrucción de evidencia clave, como los libros de registros de la Escuela Militar; las amenazas contra el jurado durante el juicio; la práctica de acciones de presión durante la audiencia oral, como el sobrevuelo de helicópteros y manifestaciones alrededor de las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia; y, la muerte de uno de los fiscales del caso, a mano de individuos que ingresaron en su casa, sin cometer otro delito, durante la etapa de apelación. Vale decir que estos y otros acontecimientos fueron corroborados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe 136/99, de 22 de diciembre de 1999).
En pocas palabras, en 1991 no hubo un verdadero juicio bajo la óptica del Estado democrático de Derecho. En consecuencia, esa simulación es un juicio no-válido cuya decisión de fondo, bajo el razonamiento antes expuesto, no puede generar efectos jurídicos porque su fundamento no fue la búsqueda de la justicia, por parte de las autoridades salvadoreñas. Por todo lo anterior, ante el principio de justicia universal, es falso que el juicio en España vulnere la cosa juzgada, la prohibición de doble juzgamiento y la seguridad jurídica, de los supuestos autores materiales.
Por su parte, en el proceso contra el segundo grupo de militares, en el año 2000, no fue posible investigar ni juzgar. La Juez Tercero de Paz dictaminó que no era posible comprobar los hechos, las participaciones y las responsabilidades de los militares acusados pues, a su entender, el plazo para hacerlo ya había transcurrido. Técnicamente, decidió sobreseerlos de forma definitiva con base en la –supuesta– prescripción de la acción penal. Los acusados no fueron declarados inocentes porque no hubo sentencia de fondo, sino que a través de una resolución se estableció que era imposible comprobar o refutar su presunción de inocencia. Como no se conoció el fondo del asunto, también es falso que el juicio en España atente contra la cosa juzgada, la prohibición de doble juzgamiento y la seguridad jurídica, de los supuestos autores intelectuales.
La primera arbitrariedad se refiere al tratamiento de la difusión roja de INTERPOL. Esta difusión roja ha sido sobradamente explicada por muchos otros autores, así que basta decir que la Corte plena le cambió su significado cuando el juez español solicitó la extradición de los militares en 2012. Entonces, la Corte plena determinó que esta difusión solamente implicaba la localización de los acusados, pero no su captura (Resolución de 24 de agosto de 2011). Lo anterior a pesar que la normativa de la INTERPOL, reconocida por nuestro país, entiende a la difusión roja como una orden de localización y captura.
El objetivo principal de cambiarle el significado a esta figura internacional fue evitar que la Policía capturara a los militares para ponerlos a disposición judicial; en su lugar, los acusados decidieron refugiarse en un recinto militar. Finalmente, en 2015, en otro caso, la Sala de lo Constitucional corrigió la decisión arbitraria de la Corte plena (Hábeas Corpus 22-2015, de 24 de agosto de 2015). Posteriormente, la misma Corte plena hizo suya esta corrección (Suplicatorio 182-S-2015, de 2 de octubre de 2015). Ello permitió que, en 2016, la Policía capturara a 4 de los 17 militares acusados, luego de que el juez español reactivara las difusiones rojas en su contra. Los restantes 13 son prófugos de la justicia.
La segunda arbitrariedad se dio cuando, en su decisión de 2012, la Corte plena denegó la extradición argumentando que la reforma del artículo 28 de la Constitución (Cn), realizada en el año 2000, que permite la extradición de nacionales, no puede aplicarse a delitos ocurridos antes de ese año, porque el artículo 21 Cn prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, salvo que la ley sea de orden público o que sea más beneficiosa para el reo. En pocas palabras, consideró que no era posible autorizar la extradición de los militares porque la reforma que la permite ocurrió después (2000) que los hechos por los que se les enjuicia (1989), y la Constitución impide que un hecho acontecido antes sea juzgado por una norma aprobada después, salvo las dos excepciones apuntadas.
En lo que aquí interesa, la extradición es un procedimiento penal que permite la cooperación judicial internacional en el combate contra la impunidad, mediante el cual un Estado le solicita a otro Estado que le envíe a una persona detenida por este último, para que sea juzgada en el primero. La extradición es un acto procesal en materia penal. El acto procesal, según la Sala de lo Penal, se rige por el principio de la aplicación inmediata de la ley, tanto para futuros procesos como para los actos no iniciados (Casación 91-2000, de 8 de mayo de 2000), es decir, la ley que rige el acto procesal no es la vigente al momento en que se cometieron los delitos, sino la ley vigente cuando el acto procesal se realiza. Esto es así porque la nueva ley procesal rige el proceso y no el litigio, el análisis de hechos y delitos (Casación C 48-02, de 1 de noviembre de 2002).
En pocas palabras, la racionalidad jurídica indica que la norma aplicable a la extradición es la vigente al momento en que se presentó la solicitud y no la que estaba cuando se cometieron los delitos. Como la solicitud de extradición contra los militares se presenta en 2011 y se reitera en 2016, esta tuvo y tiene que ser analizada a partir de la reforma del año 2000 del artículo 28 Cn. Sin que ello implique una vulneración al artículo 21 Cn: es el principio de aplicación inmediata y no el de irretroactividad, el que entra en juego frente a las normas procesales.
Es interesante observar que durante la discusión de 8 de mayo de 2012, cuando la Corte plena decidió negar la solicitud de extradición en este Caso, el magistrado Ramón García planteó el razonamiento antes descrito señalando, esencialmente, que la lógica apoyada por la mayoría, según la cual la solicitud debe regirse por el no reformado artículo 28 Cn, “puede ser un argumento criticable o fácilmente desmontable sobre la base de falta de argumentación o falta de fundamentación debida”. No obstante, la Corte plena lo desoyó ya que fundamentó su decisión en ese argumento criticable. Vale decir que este magistrado, utilizando la lógica mayoritaria, también recordó que la norma constitucional es norma de orden público y, por ende, tiene efectos retroactivos. Sin embargo, algunos de los otros magistrados consideraron inoficioso entrar en ese análisis. De haberse ese planteamiento, posiblemente se habrían enfrentado a la colisión entre orden público y norma beneficiosa, las dos excepciones de la irretroactividad de la ley, la cual podría resolverse recordando que el interés público tiene primacía sobre el interés privado (art. 246 Cn).
Vale decir también que la Corte plena llegó a ese argumento a partir de otro razonamiento cuestionable. Entendió que la versión original del artículo 28 Cn contiene una especie de derecho individual a la no-extradición, pero solo para algunos de los salvadoreños. Goza de este derecho, todo aquel nacional que es acusado de haber cometido un delito antes del año 2000, pero no lo goza aquel que lo cometió después de esa fecha. Lo anterior como consecuencia de haberse aplicado la no retroactividad a la reforma del artículo 28 Cn.
Sin duda, la denegación de la extradición es arbitraria, porque encierra una lógica que se aleja de la racionalidad jurídica propia del derecho procesal y, en suma, sin fundamento alguno, limita a un grupo de salvadoreños de su invención, del derecho a la no-extradición. Por otro lado, también es posible contraargumentar que este derecho o beneficio reconocido para los militares acusados, le impide a la Corte plena conocer la reiteración de la solicitud de extradición. Es cuestionable asegurar que una decisión arbitraria, claramente alejada de la racionalidad del derecho —y de la ética—, pueda generar derechos o beneficios que no puedan examinarse nuevamente.
Por otro lado, la operatividad de este razonamiento arbitrario nos llevaría a lo siguiente: en el año 2016 sería inconstitucional juzgar un delito cometido antes del 2009 con el actual Código Procesal Penal de 2009-2011, porque se violaría la irretroactividad de la ley; en ese caso, absurdamente lo constitucional sería juzgarlo con un código procesal sin vigencia, el de 1998. Nótese que hablamos de la ley que regula el proceso, el juicio, y no del Código Penal, la ley que define cuáles son los delitos. En suma, quien defienda este razonamiento, debe también concluir que el sobreseimiento definitivo dictado en 2000, en favor de los militares acusados como autores intelectuales, es inconstitucional porque los actos procesales que sirvieron para tramitarlo se realizaron según el Código Procesal de 1998 y no por el vigente durante los asesinatos, el de 1973.
Epílogo . Entre 1993 y 2000, la Fiscalía General de la República se negó a investigar a los supuestos autores intelectuales, amparándose en la Ley de Amnistía. Sin embargo, en 2000, la Sala de lo Constitucional sentenció que la amnistía sólo es aplicable cuando “no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de la víctima o sus familiares” y, además, que su aplicación depende del análisis que hagan los jueces en cada caso concreto (Inconstitucionalidad 24-97/21-98, de 26 de septiembre de 2000). A partir de ello, en ese mismo año, la Juez Tercero de Paz concluyó que la Ley de Amnistía no aplicaba al Caso Jesuitas, ni nunca había aplicado, pues consideró que la vigencia de la amnistía nunca suspendió el plazo de prescripción, es decir, entendió que era imposible iniciar el juicio porque la amnistía no había detenido el cómputo del tiempo para iniciarlo. Esto fue avalado por la Cámara Tercera de lo Penal, mientras que la Sala de lo Constitucional se declaró incompetente para analizar si esas decisiones judiciales habían vulnerado los derechos de las víctimas (Amparo 674-2001, de 23 de diciembre de 2003).
Resulta llamativo que la Fiscalía aplicó la Ley de Amnistía para no investigar y que el Órgano Judicial dejó de aplicarla para no juzgar. Sin importar el sentido, el resultado fue el mismo: los operadores de justicia promovieron la impunidad, no investigando ni juzgando a los supuestos autores intelectuales.
Sin duda, sabiendo las falsedades y arbitrariedades aquí comentadas, la Corte Suprema de Justicia está llamada a corregir la aberración jurídica cometida en 2012 al negar la extradición de los militares. En definitiva, los nuevos Magistrados y Magistradas están llamados a contribuir al combate contra la impunidad institucionalizada, lo que este país tanto necesita. Después de todo, aunque en el Caso Jesuitas la justicia ya no será pronta, aún es posible que sea cumplida. Por ello, es necesario que se juzguen estos asesinatos terroristas desde una verdadera racionalidad jurídica, basada en la verdad y bien común —de todos y no de minorías dirigentes—, pues solo así se iniciaría el camino para la construcción de nuestro tejido social.
*Manuel E. Escalante Saracais es abogado y Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Sevilla, España. Es profesor e investigador en Derecho Constitucional y Derechos Humanos en el Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas.